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A. 1403/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1403/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1403-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1403/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas e interrogatorios ya que su función es jurisdiccional y no consultiva

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto se pretende que la Corte resuelva consulta

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1403 de 2024

 

Referencia: solicitud de consulta sentencia C-419 de 1995.

 

Expediente: D-784

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud presentada por el señor Javier Mauricio Torres Silva en relación con la sentencia C-419 de 1995.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

La sentencia C-419 de 1995

 

1.                 El 10 de octubre de 1994, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Armi Judith Escandón Rojas demandó la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 142 de 1994[1]. La demandante consideró que la norma violaba los artículos 363, 334 y 48 transitorio de la Constitución. En concreto, para la demandante, la disposición censurada resultaba inequitativa porque exceptuaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios municipales del impuesto de renta y complementarios[2], pero no a las empresas oficiales del orden nacional.

 

2.                 Al estudiar el cargo propuesto, la Sala Plena determinó que el Estado puede otorgar estímulos especiales en favor de quienes desarrollan actividades que son de especial interés. Por ello, en virtud del principio de equidad vertical, se justifica que el legislador favorezca específicamente a las empresas de servicios públicos del orden municipal y no otras, pues se encuentran en una situación especial que merece un tratamiento diferenciado.

 

3.                 Adicionalmente, en la sentencia, la Sala Plena también se pronunció sobre el numeral primero del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, que incluye una prohibición para los departamentos y municipios de gravar a las empresas de servicios públicos con tributos que no sean aplicables a otros contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. La Corte consideró relevante analizar dicho numeral a la luz del artículo 294 de la Constitución, que establece que “[l]a ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”[3]. Al respecto, la sentencia indicó que aunque en principio, podría pensarse que ese fragmento de la norma demandada contiene una exención en materia impositiva, en realidad “consagra un principio de tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos, los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales y, en consecuencia, a prohibir la discriminación”[4].

 

4.                 Por lo anterior, la Corte concluyó que la norma acusada no violó los preceptos señalados por la demandante ni ninguna otra norma de la Constitución y, mediante la sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995, la Sala Plena declaró exequible el artículo 24 de la Ley 142 de 1994[5].

 

5.                 La citada sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 22 y el 25 de septiembre de 1995.

 

La solicitud del señor Javier Mauricio Torres Silva

 

6.                 El 31 de julio de 2024, el señor Javier Mauricio Torres Silva remitió a la Corte Constitucional una solicitud relacionada con la sentencia C-419 de 1995[6]. Dado que el magistrado ponente de dicha decisión fue el doctor Antonio Barrera Carbonell, la solicitud fue remitida por la Secretaría General de la Corte a la magistrada Natalia Ángel Cabo, pues, de acuerdo con las sucesiones de magistrados de la Corporación, corresponde a este despacho tramitar la solicitud.

 

7.                 El solicitante identificó como asunto de la petición el siguiente: “Solicitud de aclaración item – Sentencia C-419 de 1995”. En el escrito, el señor Torres Silva explicó que se desempeña como concejal del municipio de Pasto y que, por ello, está facultado para realizar control político sobre las acciones ejecutadas por las diferentes entidades que pertenezcan a la Alcaldía Municipal de Pasto.

 

8.                 En virtud de lo anterior, el solicitante indicó, en primer lugar, que el Concejo Municipal está realizando estudios sobre la viabilidad de aprobar un acuerdo municipal para que a los contratistas de EMPOPASTO S.A. E.S.P., se les liquide la retención de estampillas que se genera por la suscripción de actos, contratos y adiciones contractuales o actuaciones con entidades públicas.

 

9.                 En segundo lugar, el concejal explicó que en días pasados, un ciudadano solicitó a EMPOPASTO S.A. E.S.P., un concepto sobre si las estampillas municipales pro electrificación rural, pro adulto mayor y pro cultura aplican a la contratación con esa entidad. En su respuesta, EMPOPASTO S.A. E.S.P. citó la sentencia C-419 de 1995 que declaró exequible el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y añadió que, en virtud de dicha norma, la exención a favor de las empresas de servicios públicos municipales incluye a las de carácter privado[7].

 

10.             En vista de lo anterior, el señor Torres Silva solicitó a la Corte que le aclare si, a la luz de los pronunciamientos de esta Corporación, la exención tributaria que existe a favor de las empresas de servicios públicos, sobre la cual se pronunció la Corte en la sentencia C-419 de 1995, se puede extender a los contratistas de la entidad o solo aplica para entidades prestadoras del servicio público[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES[9]

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

12.             La Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[10], “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[11]. Por tanto, “por regla general, las providencias aprobadas por esta Corporación no son susceptibles de aclaración y/o adición”[12].

 

13.             No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración con relación a sus providencias, previo el cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa[13], en segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, “dentro del término de ejecutoria de la providencia”[14] es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[15]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[16]”[17].

 

14.             Sin embargo, tras analizar la solicitud presentada por el señor Javier Mauricio Torres en relación con la sentencia C-419 de 1995, la Sala constata que, a pesar de que se presentó como una solicitud de aclaración, en realidad se trata de una consulta jurídica. Los cuestionamientos del accionante no revelan ninguna duda razonable y objetiva que se desprenda de la sentencia C-419 de 1995. Por el contrario, más que una aclaración sobre el contenido del resolutivo de esta providencia, lo que pretende el solicitante es que la Corte actúe como un órgano consultivo que conceptúe sobre cuál es el alcance de la norma analizada en la sentencia.

 

15.             De esa manera, resulta pertinente recordar que ninguna de las funciones conferidas en el artículo 241 de la Constitución Política, ni otra norma constitucional, le asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir como órgano consultivo. Por lo tanto, esta Corporación rechazará de plano, por improcedente, la solicitud elevada por el señor Javier Mauricio Torres Silva.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de consulta de la sentencia C-419 de 1995 presentada por el ciudadano Javier Mauricio Torres Silva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[2] El numeral 2 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 establece que “Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas”.

[3] Constitución Política, artículo. 294.

[4] Sentencia C-419 de 1995.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, Solicitud de aclaración 784. Archivo. “D-784. C-419-95-Consulta-aclaración de la Sentencia Javier Mauricio Torres Silva”.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Acuerdo 02 de 2015, artículo 107. “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[10] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[11] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[12] Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: «Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte».

[13] Código General del Proceso, artículo 285. Auto 053 de 2019.

[14] Ibidem.

[15] Autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.

[16] Auto 260 de 2020.

[17] Auto 966 de 2021.